¿Algo más que auditores de cuentas?.

Retrato de Luca Pacioli, obra del pintor Jacopo de’Barbari (o Jacob Welsh-18010;3005-)expuesta en el Museo di Capodimonte (Nápoles), en este cuadro se observa aPacioli demostrando uno de los teoremas de Euclides.Tomada de Wikipedia Lucca Paccioli

 Un estudio  elaborado por Wolters Kluwer España según Europapress, pone de manifiesto que el 70 % de las empresas auditadas contrata a los auditores para la prestación de servicios adicionales al de la revisión de las Cuentas Anuales. En el estudio se indica que estos servicios adicionales, en su mayoría se centran en el asesoramiento en materia fiscal, cumplimiento normativo, procesos de ‘due dilligences’ y servicios de valoración de empresas.

 Se pone de manifiesto que el 74% de las empresas encuestadas consideran que los auditores juegan un papel fundamental en la gestión administrativo-financiera, de cara a la perfección de la gestión contable y mejora de los procesos. Por lo tanto, esto supone que el auditor asume otros tipos de trabajo distintos al de la revisión de las cuentas.

 

Lo cual nos hace pensar sobre la relación entre la el auditor y el cliente, teniendo muy en cuenta que esta relación no puede, ni debe constituir amenazas a la independencia del auditor. Ya que el auditor está obligado por la Ley de Auditoria de Cuentas (LAC) a establecer el oportuno sistema de salvaguarda para su evaluación, y en su caso proceder a su eliminación.

En concreto el art. 8 de la LAC regula la independencia del auditor, cuestión importantísima.

En el art. 8 de la LAC, se indica que “Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada……”.

Las posibles amenazas a la independencia del auditor pueden proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la misma.

En cualquier caso, la LAC en su art. 8 prohíbe para el auditor la llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.

También, se prohíbe “la prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad”.

Hay que tener especial cuidado con los honorarios recibidos, ya que según la LAC, es motivo de incompatibilidad, “la percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.”

En definitiva es motivo de incompatibilidad, “La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.”

Finalmente en el estudio presentado por Wolters Kluwer España, también pone de manifiesto que las empresas auditaras son reacias al cambio de auditor. Se pronuncian sobre posibles cambios en el servicio de auditoría, siendo la rapidez y un mayor conocimiento del sector o de la empresa las causas más comunes de cambio, aunque la mayoría reconoce que no cambiaría de auditor.

No obstante, según el art. 8 quáter de la LAC “Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.”

En consecuencia, como decía Baltasar Gracian (1601-1658) “La confianza es madre del descuido”, por lo que debe ser aplicado a la auditoria, y si bien en la voluntad inicial del legislador esta establecer la rotación del auditor y del equipo de auditoria, lo cierto es que mediante la excusa de las prorrogas puede quedar un poco desvirtuada.

Ahora bien, tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente

Finalmente, y según el art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital, debe ser la Junta General de socios la que nombre al auditor de cuentas. En el estudio de Wolters Kluwer España se confirma que el 75 % de las 265 firmas que componen la muestra de estudio opinan que debe ser la dirección económico-financiero quien proponga al auditor al Consejo y a la Junta General.

Un saludo a todos

Gregorio Labatut Serer



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